La
Función Pública. Es toda actividad realizada por una persona natural
en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades.
Funcionario Público. Es
toda persona que presta sus servicios de carácter permanente a la
administración Pública bajo un régimen legal determinado.
Según
el artículo N° 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
un Funcionario ó Funcionaria Pública será: “Toda aquella persona
natural, que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad
competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública
remunerada, con carácter permanente”.
Función Pública
Administración Pública Nacional
Función Pública según "CRBV"
Base
Constitucional.
El
Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública se dicta para
desarrollar los principios establecidos en los artículos 144 al 149,
ambos inclusive, de la Sección tercera de la función pública del
Título IV Del Poder Público, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las demás normas constitucionales
correspondientes y corregir las principales debilidades de la Ley de
Carrera Administrativa.
Objetivos
de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Crear
el marco regulador que conforme un sistema de incentivos definidos
para el funcionario público, con reglas claras de actuación, para
que su gestión se oriente a garantizar que la Administración
Pública Nacional esté al servicio de los ciudadanos, fundamentada
en los principios de honestidad, participación, solidaridad,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,
con pleno sometimiento a la ley y el derecho.
Promover
que el funcionario público se identifique como servidor público,
que actúa en función de la acción del Estado para llevar a cabo
sus fines esenciales y forma parte de una Administración Pública
al servicio de la ciudadanía.
Crear
un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos
hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y
moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y
compromiso para la realización de los principios y normas de la
Constitución.
Crear
las condiciones para que los funcionarios que ingresen y permanezcan
en la Administración Pública, respondan a los más altos niveles
de capacitación y experiencia técnica y profesional.
5.
Establecer las normas que garanticen que el acceso y ascenso en
la Función Pública, sólo se realice en el más estricto respeto a
la igualdad efectiva y real, con base en la selección objetiva del
más apto, mediante la competencia pública sobre conocimientos,
méritos y experiencia.
Oficina de Recursos Humanos
Aportes
importantes.
Los
aportes más significativos de este Decreto Ley son los siguientes:
Fortalece
las potestades administrativas sobre las variables de ingreso,
ascenso y egreso y, a su vez, le da más garantía a los
funcionarios públicos.
Define
las atribuciones del Presidente de la República como Órgano de
Dirección de la Función Pública, otorgándole competencias
suficientes para exigir el cumplimiento de las previsiones de Ley.
Otorga
al Órgano rector de la función pública, la potestad de ejercer la
dirección de la función pública, con suficientes competencias
para exigir el cumplimiento de las previsiones de la Ley.
Vuelve
a definir el Registro de Asignación de Cargos como instrumento de
planeación del crecimiento y control de la estructura de cargos de
los entes del sector público, en función de los planes de personal
centrados en el cumplimiento de metas institucionales
Clasifica
a los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y
remoción, los primeros sólo pueden ser nombrados, una vez aprobado
el correspondiente concurso.
Asigna
competencias a las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y
entes de la Administración Pública para que puedan implementar
una política de personal acorde con los requerimientos de su
organismo, dentro de las directrices aprobadas por los órganos de
la función pública.
Incorpora
la obligación que tienen los supervisores de efectuar la evaluación
del desempeño como instrumento de medición basado en factores
objetivos.
Establece
que los concursos para el ingreso tienen carácter público,
permiten la participación en condiciones de igualdad de los
interesados y son de carácter obligatorio.
Permite
que la transferencia de funcionarios a otras Administraciones
Publicas se efectúe de una forma clara y transparente, evitando que
se puede causar perjuicios al patrimonio nacional.
La
aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en 1999, trae consigo el establecimiento de la República
Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho y de
Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un
interés colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la
calidad de vida de nuestro país, dándose en tal sentido impulso a
los denominados derechos económicos, sociales y culturales
(propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros);
garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan
el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además
se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado
Social de Derecho es un régimen eminentemente garante de los
Derechos Humanos.En
Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT), permite a las madres lactantes, tomar un
permiso especial para amamantar. Dicho permiso consiste en dos
descansos durante la jornada laboral, cuya duración, dependen de la
disponibilidad o no, de una guardería para los hijos de las
trabajadoras.
Artículo
345 LOTTT . “Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a
dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su
hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia
respectiva.Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de
lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una
hora y media cada uno.”
En
cuanto al periodo de lactancia desde
que la derogada LOT, ya se planteaba la misma duda que la nueva LOTTT
al no definir en el texto legal cual sería la duración de ese
período de lactancia, y así lo plasmaba:
Artículo
393 (LOT Derogada): “Durante el período de lactancia, la mujer
tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada
uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no
hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán
de una (1) hora cada uno.”
Para
aquel momento la duda fue aclarada por el Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo (RLOT), el cual en su Art. 100 dirimió el
asunto de la siguiente manera.
Artículo
100 RLOT(derogado): El período de lactancia, a que se refiere el
artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a
seis (6) meses contado desde la fecha del parto, sin perjuicio de que
los Ministerios del Trabajo y Salud puedan extender este período
mediante Resolución conjunta.
La
mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal,
notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará
los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo
podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora,
cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la
unidad productiva y lo acredite irrefutable. En caso de
desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo
decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
En
el reglamento, se explicaba que este período de lactancia, no podía
ser inferior a seis meses, pero seguía sin especificarse la duración
máxima del mismo, por lo que posteriormente, en fecha 22 de
Septiembre de 2006, es decir 5 meses más tarde, los Ministerios del
Trabajo y de la Salud, en forma conjunta y en ejercicio de las
atribuciones que les confirió el RLOT en su Art. 100 previamente
transcrito, Dictan la Resolución Conjunta RC Nro. 271, mediante la
cual se extiende el período de lactancia en los siguientes términos:
Articulo
1 RC Nro.271: “Se extiende el periodo de lactancia al que se
refiere el artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo en
concordancia con el artículo100 de su Reglamento a nueve (9) meses
contados desde la fecha del parto.”
Articulo
2:“Se extiende el periodo de lactancia a doce (12) meses,
contados desde la fecha del parto, sólo y exclusivamente, en los
casos siguientes:
1)
Cuando el patrono o patrona no mantengan una guardería infantil o
un servicio de educación inicial, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 391 de la Orgánica del Trabajo;
Con
esta nueva disposición se extiende el período de lactancia y además
se condiciona la extensión de éste, al cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Art. 391 LOT (Derogada) hoy día Art.
343 LOTTT (Vigente).
Esta
RC Nr. 271, deja de estar en vigencia, al hacer referencia
directamente a un artículo específico de una ley que ha sido
derogada (artículo 392 de la derogada LOT).
El
estado venezolano, está haciendo énfasis en la protección de la
lactancia materna desde la nueva LOTTT. Por ejemplo, se pueden
comparar los artículos siguientes:
Artículo
391 (LOT Derogada). “El patrono que ocupe a más de veinte (20)
trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan
dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería
deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la
reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se
determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de
guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto
de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.”
Artículo
343. (LOTTT Vigente): El patrono o la patrona, que ocupe a más de
veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de
educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se
garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de
los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la
edad de seis años.
Dicho
centro de educación inicial contará con el personal idóneo y
especializado y será supervisado por los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y
en educación. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones
especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su
funcionamiento.
Adicionalmente,
la nueva LOTTT, en su artículo 352, dice lo siguiente:
Artículo
352. En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicará lo
establecido en las Leyes especiales.
En
este sentido de especial protección a la Lactancia Materna, se
publica oficialmente en Gaceta Oficial, en el año 2007, la Ley de
Promoción y Protección de la Lactancia Materna (LPPLM), una Ley
Especial
que establece en su artículo. 2 lo siguiente:
Artículo
2. “Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna
en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo
integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos
e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.Los padres y
demás integrantes de las familias deben alentar y brindar todo el
apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano
previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.”
Es
así como esta normativa viene a establecer la inevitable
obligación del Estado de proteger la lactancia materna hasta los 2
años de edad, lo cuales abarcan una fase de Lactancia Materna
Exclusiva de Seis (6) meses y una fase de Lactancia Materna con
Alimentación Complementaria hasta los dos (2) años de edad.
Adems,
se define la Lactancia Optima en el Art. 5 de la LPPLM en el 6, que
incorpora tanto la lactancia materna exclusiva como la
complementaria:
Articulo
6.
“Lactancia materna óptima”: Práctica de la lactancia materna
exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del
niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios,
manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta
la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio
con competencia en materia de salud.
De
lo anteriormente expuesto podemos concluir que tanto por disposición
expresa de la ley, como por su rango legal superior a una Resolución
así como por el Principio Jurídico de Especialidad esta ley deroga
la Resolución conjunta Nro. 271 antes mencionada.
En
resumen, queda extendido el período de lactancia hasta los 2 años
de edad del niño o niña. Durante el cual la madre tendrá derecho a
disfrutar o bien de dos (2) permisos diarios de ½ hora cada uno si
la Entidad de Trabajo cuenta con Sala de Lactancia o bien de dos (2)
permisos diarios cada de 1 ½ Horas cada uno en caso contrario. En cuanto a la inamovilidad laboral se extiende a dos (02) años tanto para el padre como la madre.
Las
personas con diversidad funcional constituyen un colectivo que ha
sido tradicionalmente discriminado de una manera diferente al resto
de colectivos que también han sufrido o sufren discriminación.
Diversidad
Funcional es el nuevo termino que sustituye a la “Discapacidad”,
ya que todos funcionamos pero de diversas maneras.
La
Diversidad Funcional se divide en:
(Según
el MPPPE)
Diversidad
Funcional Física, Funcional Sensorial, Funcional Psíquica
y Funcional Intelectual
Según
la OMS:
Diversidad
Motriz, Visual, Auditiva, Mental y en el Lenguaje.
Bases
Legales
Constitución
de La República de Venezuela
Artículo 102. La
Educación.
Artículo 81. Derecho al
ejercicio pleno de su personalidad y capacidades.
La
Ley Orgánica de Educación
Artículo 32. Atención
individualizada
Artículo 33. Logro
máximo del individuo apoyándolos en su capacidades.
Artículo 35. Obligación
de Manutención.
Ley
Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
Artículo 3. Principio de
igualdad y no discriminación.
Artículo 63. Derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Ley
Para Personas con Discapacidad.
Artículo 35. Atención
preferencial
Artículo
55. Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas
que ejecuten obras de desarrollo urbano y rural deben cumplir con
las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales
(COVENIN) referidas a la accesibilidad y tránsito de las personas
con discapacidad.
Artículo
55. Asientos para personas con
Discapacidad.
Ley
Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
Artículo 5. Igualdad y
no discriminación.
Artículo 19. Derecho a
vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Artículo 27. Trabajo y
empleo.
Ley
Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
Artículo 289. Inclusión
de las Personas con Discapacidad.
Artículo 290. Derecho al
Trabajo de las Personas con Discapacidad.
Artículo 291. Trabajo
Digno Para las Personas con Discapacidad.
Es importante destacar
que en Venezuela El Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad (Conapdis), se encarga de velar por los derechos de las
personas con Diversidad Funcional, realizan de igual manera llamados
a empresas de diferentes ramas venezolanas y extranjeras, del sector
público y privado a propósito de impulsar la Inclusión Laboral de
las personas con discapacidad; donde se le brindará la posibilidad
al sector empleador de captar el personal requerido para dar
cumplimiento al Artículo 28 de la Ley para las Personas con
Discapacidad y 289 de la LOTTT a las empresas participantes.
“Cualquier
vida es única e irrepetible y tiene tanto valor como otra. Si
hubiese una vida sin importancia, ninguna sería importante.”