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viernes, 27 de junio de 2014

Estatuto de la Función Pública




Pirámide de Kelsen
La Función Pública. Es toda actividad realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades.
Funcionario Público. Es toda persona que presta sus servicios de carácter permanente a la administración Pública bajo un régimen legal determinado.
Según el artículo N° 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un Funcionario ó Funcionaria Pública será: “Toda aquella persona natural, que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Función Pública
Administración Pública Nacional

Función Pública según "CRBV"

Base Constitucional.
El Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública se dicta para desarrollar los principios establecidos en los artículos 144 al 149, ambos inclusive, de la Sección tercera de la función pública del Título IV Del Poder Público, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás normas constitucionales correspondientes y corregir las principales debilidades de la Ley de Carrera Administrativa.
Objetivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
  • Crear el marco regulador que conforme un sistema de incentivos definidos para el funcionario público, con reglas claras de actuación, para que su gestión se oriente a garantizar que la Administración Pública Nacional esté al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, solidaridad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con pleno sometimiento a la ley y el derecho.
  • Promover que el funcionario público se identifique como servidor público, que actúa en función de la acción del Estado para llevar a cabo sus fines esenciales y forma parte de una Administración Pública al servicio de la ciudadanía.
  • Crear un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas de la Constitución.
  • Crear las condiciones para que los funcionarios que ingresen y permanezcan en la Administración Pública, respondan a los más altos niveles de capacitación y experiencia técnica y profesional.
  • 5. Establecer las normas que garanticen que el acceso y ascenso en la Función Pública, sólo se realice en el más estricto respeto a la igualdad efectiva y real, con base en la selección objetiva del más apto, mediante la competencia pública sobre conocimientos, méritos y experiencia.
Oficina de Recursos Humanos
Aportes importantes.
Los aportes más significativos de este Decreto Ley son los siguientes:


  • Fortalece las potestades administrativas sobre las variables de ingreso, ascenso y egreso y, a su vez, le da más garantía a los funcionarios públicos.
  • Define las atribuciones del Presidente de la República como Órgano de Dirección de la Función Pública, otorgándole competencias suficientes para exigir el cumplimiento de las previsiones de Ley.
  • Otorga al Órgano rector de la función pública, la potestad de ejercer la dirección de la función pública, con suficientes competencias para exigir el cumplimiento de las previsiones de la Ley.
  • Vuelve a definir el Registro de Asignación de Cargos como instrumento de planeación del crecimiento y control de la estructura de cargos de los entes del sector público, en función de los planes de personal centrados en el cumplimiento de metas institucionales
  • Clasifica a los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros sólo pueden ser nombrados, una vez aprobado el correspondiente concurso.
  • Asigna competencias a las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública para que puedan implementar una política de personal acorde con los requerimientos de su organismo, dentro de las directrices aprobadas por los órganos de la función pública.
  • Incorpora la obligación que tienen los supervisores de efectuar la evaluación del desempeño como instrumento de medición basado en factores objetivos.
  • Establece que los concursos para el ingreso tienen carácter público, permiten la participación en condiciones de igualdad de los interesados y son de carácter obligatorio.
  • Permite que la transferencia de funcionarios a otras Administraciones Publicas se efectúe de una forma clara y transparente, evitando que se puede causar perjuicios al patrimonio nacional.

jueves, 26 de junio de 2014

Comparación Maternidad en la Nueva LOTTT (30 de abril 2012) y LOT(19 de junio 1997)



La aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, trae consigo el establecimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida de nuestro país, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garante de los Derechos Humanos.En Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), permite a las madres lactantes, tomar un permiso especial para amamantar. Dicho permiso consiste en dos descansos durante la jornada laboral, cuya duración, dependen de la disponibilidad o no, de una guardería para los hijos de las trabajadoras.
Artículo 345 LOTTT . “Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.”
En cuanto al periodo de lactancia desde que la derogada LOT, ya se planteaba la misma duda que la nueva LOTTT al no definir en el texto legal cual sería la duración de ese período de lactancia, y así lo plasmaba:
Artículo 393 (LOT Derogada): “Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva. Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.”
Para aquel momento la duda fue aclarada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), el cual en su Art. 100 dirimió el asunto de la siguiente manera.
Artículo 100 RLOT(derogado): El período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a seis (6) meses contado desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los Ministerios del Trabajo y Salud puedan extender este período mediante Resolución conjunta.
La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite irrefutable. En caso de desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el reglamento, se explicaba que este período de lactancia, no podía ser inferior a seis meses, pero seguía sin especificarse la duración máxima del mismo, por lo que posteriormente, en fecha 22 de Septiembre de 2006, es decir 5 meses más tarde, los Ministerios del Trabajo y de la Salud, en forma conjunta y en ejercicio de las atribuciones que les confirió el RLOT en su Art. 100 previamente transcrito, Dictan la Resolución Conjunta RC Nro. 271, mediante la cual se extiende el período de lactancia en los siguientes términos:
Articulo 1 RC Nro.271: “Se extiende el periodo de lactancia al que se refiere el artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo100 de su Reglamento a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto.”
Articulo 2:“Se extiende el periodo de lactancia a doce (12) meses, contados desde la fecha del parto, sólo y exclusivamente, en los casos siguientes:
1) Cuando el patrono o patrona no mantengan una guardería infantil o un servicio de educación inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 391 de la Orgánica del Trabajo;
Con esta nueva disposición se extiende el período de lactancia y además se condiciona la extensión de éste, al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 391 LOT (Derogada) hoy día Art. 343 LOTTT (Vigente).
Esta RC Nr. 271, deja de estar en vigencia, al hacer referencia directamente a un artículo específico de una ley que ha sido derogada (artículo 392 de la derogada LOT).
El estado venezolano, está haciendo énfasis en la protección de la lactancia materna desde la nueva LOTTT. Por ejemplo, se pueden comparar los artículos siguientes:
Artículo 391 (LOT Derogada). “El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.”
Artículo 343. (LOTTT Vigente): El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años.
Dicho centro de educación inicial contará con el personal idóneo y especializado y será supervisado por los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, y en educación. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales, se determinarán las condiciones mínimas para su funcionamiento.
Adicionalmente, la nueva LOTTT, en su artículo 352, dice lo siguiente:
Artículo 352. En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicará lo establecido en las Leyes especiales.
En este sentido de especial protección a la Lactancia Materna, se publica oficialmente en Gaceta Oficial, en el año 2007, la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna (LPPLM), una Ley Especial que establece en su artículo. 2 lo siguiente:
Artículo 2. “Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.Los padres y demás integrantes de las familias deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.”
Es así como esta normativa viene a establecer la inevitable obligación del Estado de proteger la lactancia materna hasta los 2 años de edad, lo cuales abarcan una fase de Lactancia Materna Exclusiva de Seis (6) meses y una fase de Lactancia Materna con Alimentación Complementaria hasta los dos (2) años de edad.
Adems, se define la Lactancia Optima en el Art. 5 de la LPPLM en el 6, que incorpora tanto la lactancia materna exclusiva como la complementaria:
Articulo 6. “Lactancia materna óptima”: Práctica de la lactancia materna exclusiva a libre demanda durante los primeros seis meses de edad del niño o niña, seguida de la provisión de alimentos complementarios, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años de edad o hasta la edad establecida mediante resolución especial por el ministerio con competencia en materia de salud.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que tanto por disposición expresa de la ley, como por su rango legal superior a una Resolución así como por el Principio Jurídico de Especialidad esta ley deroga la Resolución conjunta Nro. 271 antes mencionada.
En resumen, queda extendido el período de lactancia hasta los 2 años de edad del niño o niña. Durante el cual la madre tendrá derecho a disfrutar o bien de dos (2) permisos diarios de ½ hora cada uno si la Entidad de Trabajo cuenta con Sala de Lactancia o bien de dos (2) permisos diarios cada de 1 ½ Horas cada uno en caso contrario. En cuanto a la inamovilidad laboral se extiende a dos (02) años tanto para el padre como la madre.






Abogada. Alix Rivero
Maestría Gerencia de Recursos Humanos
UNEFA. Extensión-Mérida



lunes, 2 de junio de 2014

Diversidad Funcional en Venezuela, Régimen Legal Laboral

Las personas con diversidad funcional constituyen un colectivo que ha sido tradicionalmente discriminado de una manera diferente al resto de colectivos que también han sufrido o sufren discriminación.
Diversidad Funcional es el nuevo termino que sustituye a la “Discapacidad”, ya que todos funcionamos pero de diversas maneras.
La Diversidad Funcional se divide en:
(Según el MPPPE)
Diversidad Funcional Física, Funcional Sensorial, Funcional Psíquica y Funcional Intelectual
Según la OMS:
Diversidad Motriz, Visual, Auditiva, Mental y en el Lenguaje.
Bases Legales
Constitución de La República de Venezuela
Artículo 102. La Educación.
Artículo 81. Derecho al ejercicio pleno de su personalidad y capacidades.
La Ley Orgánica de Educación

Artículo 32. Atención individualizada
Artículo 33. Logro máximo del individuo apoyándolos en su capacidades.
Artículo 35. Obligación de Manutención.
Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación.
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Ley Para Personas con Discapacidad.
Artículo 35. Atención preferencial
Artículo 55. Los organismos públicos y empresas públicas, privadas o mixtas que ejecuten obras de desarrollo urbano y rural deben cumplir con las normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN) referidas a la accesibilidad y tránsito de las personas con discapacidad.
Artículo 55. Asientos para personas con Discapacidad.
Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
Artículo 5. Igualdad y no discriminación.
Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Artículo 27. Trabajo y empleo.
Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
Artículo 289. Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo 290. Derecho al Trabajo de las Personas con Discapacidad.
Artículo 291. Trabajo Digno Para las Personas con Discapacidad.
Es importante destacar que en Venezuela El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis), se encarga de velar por los derechos de las personas con Diversidad Funcional, realizan de igual manera llamados a empresas de diferentes ramas venezolanas y extranjeras, del sector público y privado a propósito de impulsar la Inclusión Laboral de las personas con discapacidad; donde se le brindará la posibilidad al sector empleador de captar el personal requerido para dar cumplimiento al Artículo  28 de la Ley para las Personas con Discapacidad y  289 de la LOTTT a las empresas participantes.
Cualquier vida es única e irrepetible y tiene tanto valor como otra. Si hubiese una vida sin importancia, ninguna sería importante.”