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lunes, 14 de julio de 2014

El Nuevo Sistema De Prestaciones Sociales. (Comparación Lot 1997 y LOTTT 2012)


Es importante comparar las dos legislaciones, ya que de esta manera se puede diferenciar los grandes cambios que trajo consigo la Nueva Legislación laboral “Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” (Decreto Nº 8.93830 de abril de 2012).
El artículo 141 de la LOTTT establece el derecho que tienen los trabajadores a percibir prestaciones sociales, que recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de suspensión, de la misma manera dispone que las prestaciones sociales serán pagadas de forma proporcional l tiempo de servicio calculado con el último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la Ley en el artículo 142 desarrolla el nuevo sistema de prestaciones sociales y dispone un sistema mixto de calculo prestacional, manteniendo el sistema previsto en la ley derogada y estableciendo el sistema de cálculo prestacional previsto en la antigua LOT de 1997, que no es otra cosa que el cálculo de la antigüedad en base al salario que devengue el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo a razón de 30 días de salario por año de servicio.
La LOTTT mantiene el sistema de cálculo prestacional de la LOT y lo denomina “garantía de la prestaciones sociales”, modificando la forma de enterar el concepto bien sea en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa o institución, la cual pasa de ser mensual a trimestral en base al salario que devengue el trabajador al momento de hacer el depósito.
Es importante señalar que el sistema denominado garantía de prestaciones sociales nace como una obligación del empleador y derecho del trabajador transcurrido un mes de relación laboral y el cumplimiento de la obligación por parte del patrono es trimestral.
En el caso de la formula de cálculo de la prestación social, prevista en el literal “C” del artículo 142, se activa solo al momento de la terminación de la relación de trabajo y su obligación de pago requiere necesariamente ser comparada con el sistema denominado garantía que ya debe estar calculado y depositado a elección del trabajador en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa o institución.
Jornada Laboral Actual en Venezuela
La jornada de trabajo está reglamentada en la nueva LOTTT en el artículo 167 y siguientes y se define como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo.
En consecuencia el descanso intrajornada para alimentación esta previsto en el artículo 168 de la LOTTT y dispone que en dicho periodo de descanso el trabajador deba salir del lugar de trabajo.
En caso de que no pueda salir del lugar de trabajo en virtud de la labor que realiza, el tiempo destinado al descanso por alimentación será computado como jornada de trabajo. En caso de los trabajadores que cuentan con el servicio de comedores en la sede de la empresa, el tiempo de descanso para alimentación no se computara en la jornada. Por ejemplo: Si los empleados se quedan a comer en la empresa, por alguna causa ajena al patrono, podría ser que el lugar de habitación del trabajador quede lejos de las labores, no se le computara este tiempo a la jornada de trabajo.
Jornada de trabajo
Según la Nueva LOTTT, Limites a la jornada de trabajo: 5 días a la semana y derecho a 2 días de descanso continuos y remunerados durante cada semana de labor.
Jornada diurna: De 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. No podra exceder de 8 horas diarias ni de 40 horas semanales. Jornada nocturna: Entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podra exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales. Toda prolongacion de la jornada nocturna en horario diurno se considerara como hora nocturna. Cuando la jornada comprenda periodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podra exceder de las 7 1⁄2 horas diarias ni de 37 1⁄2 horas semanales. Cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerara jornada nocturna en su totalidad. JORNADA ESPECIAL DE 11 HORAS 1.- Los trabajadores de dirección. 2.- Los trabajadores de inspeccion o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo. 3.- Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores intermitentes que implican largos periodos de inacción durante el cual el trabajador no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales. 4.- Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos y los trabajadores.
En estos casos se puede flexibilizar el límite de la jornada, siempre y cuando no se exceda de las 11 diarias y que el total de las horas trabajadas en un periodo de ocho (8) semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana con el disfrute de 2 días de descanso continuo y remunerado.
Horas extras. Se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o traba
jos de emergencia.
Limitaciones: Duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de 10 horas diarias, no se podra laborar mas de 10 horas extraordinarias semanales, no se podrá laborar mas de 100 horas extraordinarias por año.
Para tener en cuenta. (Interesante)
Es importante tener en cuenta el tema del Recargo, lo cual marca algunas pautas, tales como: 50% del salario normal por hora. Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo si no se solicita, el recargo es del 100%, ademas de sanciones. Libro de registro de horas extras: Asentar los trabajadores, horas extraordinarias, trabajos realizados y remuneración. De no llevarlo, se presume que son ciertas las horas extras alegadas por el trabajador, salvo prueba en contrario. Días feriados (artículo 184) a) Domingos; b) El 1 de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por ano. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Hablemos de la tercerización en la nueva lottt
La tercerización existía en la LOT (1997) y estaba regulada la figura del intermediario en el artículo 54, la nueva LOTTT prohíbe la tercerización y en consecuencia elimina la figura del intermediario como sujeto del derecho del trabajo.
Es así como en su artículo 48 prohíbe expresamente la tercerización y va mas allá, en su artículo 47 la define la como la simulación o fraude cometido por empleadores con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Es importante acotar que para entender la prohibición de la tercerización debemos saber que disponía en la LOT como intermediario:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.


El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
La intermediación laboral consistía en proveer trabajadores de una empresa intermediaria a una empresa beneficiaria del servicio, es decir una empresa tenía trabajadores que prestaban servicios para otra empresa que se beneficiaba de ese servicio, pero lo trabajadores eran contratados por la intermediaria y su vínculo laboral se materializaba con la intermediaria y nunca con la beneficiaria del servicio.
En el artículo 48 de la LOTTT se dispone que no se permitirá la tercerización y la equipara a:
  • La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
  • La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
  • Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
  • Los contratos o convenios fraudulentos destinados simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
  • Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En cuanto a la figura del Contratista.
La LOTTT mantiene la figura del contratista dentro de su normativa y lo regula en el artículo 49 el cual dispone:
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con
sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
Regulado en la LOT en su artículo 55 la definición del contratista no se ve afectada en su estructura con respecto a la definición que mantiene la LOTTT.
La figura del contratista y la tercerización esta en los límites de la obra o servicio que se deba prestar, es decir si la obra o servicio que se contrata, la conexión o la inherencia sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a la ley, se considerara tercerización.
Indemnización del Despido
Desde el punto de vista jurídico las consecuencias indemnizatorias del despido como voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, debemos referirnos a la estabilidad laboral como figura jurídica.
La LOT(1997), establecía la estabilidad relativa, que daba la posibilidad al patrono de despedir al trabajador amparado por este tipo de estabilidad sin que mediara causa justificada de despido, es decir (en Venezuela se permitía el despido sin justificación por voluntad del patrono siempre que este pagara una indemnización. El trabajador no podía rechazar la indemnización y exigir su estabilidad, pues el derecho era del patrono de poner fin a la relación de trabajo pagando las tarifas indemnizatorias que establecía la LOT en su artículo 125.
En consecuencia, las definiciones de las figuras de despido retiro no existen cambios estructurales, se mantiene la terminación de la relación de trabajo por voluntad común y causa ajena a la voluntad de las partes.
La garantía de estabilidad laboral dispuesta en esta ley prácticamente elimina lo denominado como estabilidad laboral relativa y dispone solo la estabilidad laboral absoluta.
Hoy la nueva LOTTT no permite el despido injustificado, solo se puede despedir con causa justificada de las previstas en el artículo 79 de la ley.
La propia LOTTT establece el procedimiento de estabilidad laboral y deroga el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los procesos de estabilidad laboral absoluta serán llevados por la jurisdicción laboral y no por las Inspectorías del Trabajo. La gran diferencia con la estabilidad laboral relativa, radica en que ahora el patrono no puede sustituir el reenganche del trabajador pagando la indemnización por despido a su sola voluntad, requiere la aceptación del trabajador para poder sustituir el reenganche por indemnización.
Lo que si cambio radicalmente fue la tarifa indemnizatoria, la LOT disponía en su artículo 125 que la indemnización por despido era de 30 días de salario por cada año de servicio pero hasta un límite máximo de 150 días, es decir que solo hasta que el trabajador cumpliera 5 años de servicio, pues el tiempo de servicio transcurrido posterior a los 5 años no se computaba para esta indemnización.
La nueva LOTTT ya no dispone límites a la indemnización y la circunscribe a un pago equivalente a lo que le corresponda al trabajador por prestación de antigüedad, es decir en términos más sencillos, la indemnización por despido es hoy el doble de lo que correspondería por prestación de antigüedad.



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